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EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL MEDIANTE SENTENCIA Nº 99/2019, DE 18 DE JULIO, DECLARA INCONSTITUCIONAL LA PROHIBICIÓN A LOS MENORES DE EDAD DE LA RECTIFICACIÓN REGISTRAL DE LA MENCIÓN RELATIVA AL SEXO DE LAS PERSONAS, PERO ÚNICAMENTE EN LA MEDIDA EN QUE PUEDA ACREDITARSE LA “SUFICIENTE MADUREZ” DEL MENOR Y QUE ÉSTE SE ENCUENTRE EN UNA “SITUACIÓN ESTABLE DE TRANSEXUALIDAD”.
La Sentencia, que contiene el voto particular de dos de los magistrados, estima la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo a raíz de los recursos interpuestos por los progenitores de P.G.A., menor de edad, nacido en Huesca el 20 de marzo de 2002, y que fue inscrito en el registro civil con nombre y sexo de mujer.
Desde edad muy temprana, el menor manifestó sentirse varón y preferir usar un nombre masculino, siendo ello aceptado por el entorno familiar.
En 2014 el equipo médico, compuesto de psiquiatra, endocrinólogo y psicólogo, de la unidad de identidad de género de Barnaclinic, vinculada al Hospital Clínico de Barcelona, emitió mediante informe, “que el paciente presenta un fenotipo totalmente masculino, y está totalmente adaptado a su rol masculino, sin que se detecte ninguna ptología psiquiátrica relevante que pueda influir en su decisión de cambio de sexo, por lo que se le deriva al médico endocrino para prescribir un tratamiento hormonal”.
Así mismo, el informe hace constar a quien proceda ante el registro civil que el paciente “cumple los requisitos solicitados por la ley de identidad de género, aprobada por el Congreso de los Diputados el 1 de marzo de 2007, para solicitar el cambio de nombre y sexo en el registro, y en los documentos pertinentes”.
Ese mismo año, los padres del menor promovieron en su nombre expediente gubernativo ante el registro civil de Boltaña, solicitando la rectificación registral del sexo y nombre del menor, al amparo de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la mención relativa al sexo de las personas. La solicitud fue inadmitida a trámite mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia encargado del registro civil del domicilio del solicitante, “por no cumplirse en el interesado el requisito de la mayoría de edad”, previsto en el art. 1 de la mencionada ley.

Los progenitores promovieron entonces la rectificación registral por vía judicial mediante demanda de juicio ordinario, con la misma pretensión de alteración registral y con el fin de que “el libre desarrollo de la personalidad del menor, se proyecte en su imagen y se desarrolle dentro de un ámbito de privacidad, sin invasiones ni injerencias”, tal y como viene reconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
“Este desarrollo, protegido por el art. 10 CE, y los derechos recogidos en los arts. 14 y 18.1 CE, así como en el art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) y en otras declaraciones internacionales de derechos, se estarían coartando por la constancia en el registro civil del demandante como mujer.”
Los padres argumentaron y aportaron en este sentido documentos que acreditan las dificultades planteadas para practicar deportes como baloncesto, judo o snowboard a nivel federado en equipos masculinos, así como distintos escritos de centros educativos y culturales en el que se reconoce con naturalidad el nombre masculino utilizado por el menor.
A pesar de ello, el Juzgado desestimó la pretensión mediante sentencia de 5 de enero de 2015, por “carecer el menor de edad de legitimación activa ad causam”, tal como exige la ley cuestionada ante el Tribunal Constitucional.
El Juzgado consideró que “el legislador trata de proteger de esta manera los derechos de los menores, sobre todo teniendo en cuenta lo apreciado por los estudios científicos sobre las dificultades del diagnóstico […] más aún en la época puberal, ya que implica la atención a pacientes con gran complejidad en su expresión clínica y en sus posibilidades etiológicas, encontrándonos en una época de continua evolución y desarrollo.”
Los progenitores plantearon recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Huesca, que fue desestimado, confirmándose la sentencia de instancia, y dando la razón al Ministerio Fiscal, que se opuso a la admisión a trámite de la demanda y al recurso, porque “el menor no cumplía tampoco el requisito de haber estado bajo tratamiento médico de reorientación de sus características físicas durante al menos dos años anteriores a la petición ante el registro del cambio de sexo y nombre, tal como requiere el apartado b) del art. 4.2 de la Ley 3/2007”.
En última instancia, los padres acudieron al Tribunal Supremo. Mediante auto fechado el 10 de marzo de 2016, EL PLENO DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO ACORDÓ FINALMENTE EL PLANTEAMIENTO DE LA PRESENTE CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD en relación con el art. 1 de la Ley 3/2007, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, “por presunta vulneración de los arts. 15, 18.1 y 43.1, en relación al 10.1, todos ellos de la Constitución, en cuanto que solo reconoce legitimación a las personas mayores de edad para solicitar la rectificación de la mención registral del sexo y del nombre.”
Ello además, “con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la legislación y jurisprudencia comparadas, se aprecia que la necesidad de una operación quirúrgica para el cambio registral constituye un freno al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE).”
El Tribunal Constitucional comienza su fundamentación jurídica afirmando que, aunque la cuestión de inconstitucional planteada “formalmente tiene por objeto el art. 1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, realmente se circunscribe al inciso «mayor de edad» contenido en el párrafo primero del apartado primero del mencionado precepto, es decir, a la exigencia de mayoría de edad de la persona para poder solicitar la rectificación de la mención de su sexo en el registro civil y, complementariamente, de su nombre en consonancia con ese cambio”.
Concretamente, el art. 1.1 de la Ley mencionada dispone:
«Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y con capacidad suficiente para ello, podrá solicitar la rectificación de la mención registral del sexo.
La rectificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral.»
El Tribunal indica, que “si, por los motivos indicados, el derecho a obtener la rectificación registral de la mención del sexo que habilita la Ley 3/2007 se orienta a la realización del libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), la limitación de su disfrute exclusivamente a favor de quien sea mayor de edad, restricción que aparece consignada en su art. 1 y que deja fuera del ámbito subjetivo de tal derecho a quienes no cumplan con ese requisito de edad, supone que a éstos se les priva de la eficacia de dicho principio constitucional en lo que se refiere a decidir acerca de la propia identidad.”
LO QUE SE PLANTEA POR TANTO, ES SI LA LITERALIDAD DEL PRECEPTO PUEDE CONSTITUIR UNA RESTRICCIÓN DESPROPORCIONADA, POR EXCLUIR DE LA RECTIFICACIÓN DE LA MENCIÓN REGISTRAL DEL SEXO A LOS MENORES DE EDAD “CON SUFICIENTE MADUREZ, QUE REALIZAN UNA PETICIÓN SERIA POR ENCONTRARSE EN UNA SITUACIÓN ESTABLE DE TRANSEXUALIDAD”.
“De este modo, el art. 1.1 de la Ley 3/2007, en la medida que se aplica también a los supuestos normativos indicados en el auto de planteamiento, sin habilitar un cauce de individualización de aquellos menores de edad con «suficiente madurez» y en una «situación estable de transexualidad» y sin prever un tratamiento específico para estos supuestos, constituye una medida legal que restringe los principios y derechos constitucionales que venimos considerando de un modo desproporcionado, dado que los perjuicios para los mismos claramente sobrepasan las menores necesidades de tutela especial que se manifiestan en estas categorías específicas de menores de edad, por lo que procede declarar su inconstitucionalidad.”
Finalmente y de la misma manera que acordase en la STC 26/2017, de 16 de febrero, el Tribunal estima la cuestión y declara que la inconstitucional del art. 1.1 de la Ley 3/2007 lo es en la medida en que se aplica a menores de edad con suficiente madurez y que se encuentren en una situación estable de transexualidad.
 


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