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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en su sentencia dictada esta semana, rechaza que un modelo pueda disfrutar de protección con arreglo a los derechos de autor por el único motivo de que genere un efecto estético específico.

Se trata de un hecho seguido ante los tribunales portugueses, en el cual una sociedad que opera en el sector del diseño, la producción y la comercialización de prendas de vestir, demanda a otra del mismo sector al entender vulnerados sus derechos de autor, ya que consideraba que determinadas prendas de vestir de la sociedad demandada eran análogas a sus modelos.

Asimismo, sostuvo la entidad demandante  que dichos modelos de prendas de vestir constituían creaciones intelectuales originales y que, por este motivo, debían calificarse de obras que podían acogerse a la protección conferida con arreglo a los derechos de autor.

El Tribunal Supremo portugués, al no escalecer la normativa estatal qué grado de originalidad se exige para que determinados objetos puedan calificarse de obras de ese tipo, ni haber consenso en la jurisprudencia y la doctrina portuguesas a propósito de esta cuestión, pregunta al TJUE si, a la luz de la interpretación de la Directiva 2001/29 adoptada por dicho tribunal en sentencias anteriores, procede considerar que la protección de los derechos de autor se extiende a tales obras del mismo modo que a cualquier obra literaria y artística, y, por lo tanto, a condición de que presenten la cualidad de originales, o si es posible condicionar el reconocimiento de dicha protección a la existencia de un grado específico de valor estético o artístico.

El Tribunal europeo subraya que la normativa europea establece una protección específica para los dibujos y modelos, considerando como “obra” la existencia de un objeto original, en el sentido de que el mismo constituye una creación intelectual propia de su autor, reflejando su personalidad, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo.

Concreta al mismo tiempo, que el concepto de “obra” a que se refiere la Directiva 2001/29 implica la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad, ya que una identificación asentada en las sensaciones, intrínsecamente subjetivas, de la persona que percibe el objeto en cuestión no cumple la exigencia requerida de precisión y objetividad.

A tenor de lo anterior, es más que evidente la respuesta del TJUE a la cuestión planteada por la justicia portuguesa, ya que considera que, a pesar que de que es cierto que en la actividad creativa entran en juego consideraciones de carácter estético, el hecho de que un modelo genere un efecto estético no permite, por sí mismo, determinar si dicho modelo constituye una creación intelectual que refleje la libertad de elección y la personalidad de su autor y que cumpla, por tanto, el requisito de originalidad, dado que dicho efecto “es el resultado de la sensación intrínsecamente subjetiva de belleza que experimenta cada persona que contempla el dibujo o modelo en cuestión".

Por lo tanto, la circunstancia de que un modelo como los modelos de prendas de vestir controvertidos en el litigio principal genere, más allá de su finalidad práctica, un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético no justifica que se califique de “obra” en el sentido de la Directiva 2001/29.

Asimismo, el fallo recalca que la normativa europea establecida para una protección específica para los dibujos y modelos, puede aplicarse acumulativamente con la protección general garantizada por la Directiva sobre derechos de autor.

Dicho fallo explica que la primera pretende salvaguardar objetos que, aun siendo nuevos e individualizados, presentan carácter práctico y se conciben para la producción en masa, aplicándose dicha protección durante un tiempo limitado pero suficiente para permitir que se rentabilice la inversión necesaria para crear y producir dichos objetos, sin obstaculizar por ello excesivamente la competencia.

Por su parte, la protección asociada a los derechos de autor, cuya duración es significativamente superior, está reservada a los objetos que merecen ser calificados de obras.

Por tales motivos, el reconocimiento de una protección mediante derechos de autor a un objeto protegido como dibujo o modelo no puede ir en menoscabo de la finalidad y la eficacia respectivas de estos dos regímenes, razón por la cual la concesión acumulativa de esta protección solo puede contemplarse en determinadas situaciones.

La sentencia concluye que el artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una normativa nacional confiera protección con arreglo a los derechos de autor a modelos como los controvertidos en el litigio principal, en atención a que, más allá de su finalidad práctica, generan un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético.


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