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Prueba ilícita y prueba prohibida

Se denomina prueba ilícita aquella que vulnera derechos o libertades fundamentales en su obtención o práctica. Por su parte será irregular la obtenida, propuesta o practicada incurriendo en una infracción procesal sin afectar derechos fundamentales. Encontramos su previsión legal en el artículo 11.1 LOPJ que establece que “No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.”

Se trata de un tema probatorio complejo que ha generado innumerables debates doctrinales y que ha sido moldeado por la jurisprudencia a través de los años cuestión que inicia con la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 114/1984 que constituyó la consagración de la prueba ilícita en España.

Si bien queda clara la diferencia entre ambos términos resulta importante ir más allá y conocer las diferentes consecuencias que de ellas emanan.

Arículo 11.1 Ley del Poder Judicial:“No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.”

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de marzo de 2015 recuerda que estas diferencias no son apreciables en primer grado “ya que tanto una como otra carecen de virtualidad al respecto, dependiendo en el segundo caso de la naturaleza, gravedad y acumulación de irregularidades y sobre todo, de la indefensión practicada (art. 238.1 LOPJ).”

La doctrina de "los frutos del árbol envenenado" 

Continua el alto Tribunal explicando que “la diferencia entre la prueba ilícita y la prueba irregular, por tanto, habrá de advertirse en un segundo grado, en relación con las pruebas relacionadas con ellas, ya que para las derivadas de las pruebas ilícitas se impone asimismo la ineficacia como lógica consecuencia de una fuente de contaminación -la llamada en el ámbito anglosajón doctrina del fruto podrido o manchado, doctrina de los «frutos del árbol envenenado- mientras que para las derivadas de las simplemente irregulares no se produce tal radical consecuencia, por mor de lo dispuesto en el art. 242 LOPJ . y nada obsta a que la convicción se obtenga por otros acreditamientos en la materia. Esta diferencia se resuelve en la práctica, por tanto, en la posibilidad de recuperación del material probatorio evidenciado por la prueba irregular, mediante su conversión en algún otro tipo de prueba subsidiaria, generalmente la testifical o la confesión, a modo de subsanación, posibilidad que es impensable en el caso de la prueba ilícita.”

En un primer nivel queda claro que ambos tipos de prueba carecen de fuerza probatoria por ser obtenidas violentando derechos fundamentales o normas procesales a pesar de que en el caso de la prueba irregular esta quede supeditada a la acumulación y gravedad de las irregularidades sufridas. Sin embargo, el segundo grado del análisis de las diferencias entre  prueba ilícita y prueba irregular debe centrarse en las pruebas que de ellas derivan. En el caso de una prueba ilícita, la nulidad se extiende a todas las pruebas derivadas de ella, tal y como si el fruto envenenado alcanzara a todos los demás. Por el contrario, al tratarse de una prueba irregular, la nulidad no se extiende a las pruebas derivadas de ella. Además, cabe destacar que el resultado de una prueba irregular es subsanable a través de su conversión en algún otro tipo de prueba subsidiaria, cuestión que resulta impensable en el caso de la prueba ilícita.

 

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